De la prueba pericial, código de comercio
- JESUS JIMÉNEZ CARRILLO
- 31 ene
- 6 Min. de lectura
Actualizado: 2 feb
LEGISLACIÓN FEDERAL
26 DE ENERO DE 2025/JJC
La prueba pericial constituye un medio probatorio de gran relevancia dentro del proceso judicial, particularmente en aquellos asuntos que requieren conocimientos especializados en ciencia, arte, técnica, oficio o industria. En el ámbito mercantil, el Código de Comercio, en sus artículos 1252 a 1258, establece los lineamientos para su admisión, desahogo y valoración, así como los requisitos que deben cumplir los peritos designados. El presente estudio examina los criterios de admisibilidad e inadmisibilidad de la prueba pericial, el procedimiento para su ofrecimiento, las disposiciones aplicables en caso de contradicción entre dictámenes, así como las causales de recusación y designación de peritos. A través de este análisis, se busca aportar una visión integral sobre la regulación y aplicación de la prueba pericial en el contexto del derecho mercantil.
ADMISIBILIDAD
Hoy abordaremos acerca de un tipo de prueba bastante interesante, de la cual se puede hacer uso en diversas materias, estoy hablando de la prueba pericial, específicamente la que se encuentra regulada en el Código de Comercio de los artículos 1252 a 1258, este tipo de prueba será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate. Los peritos que sean nombrados deberán contar con título en la ciencia, arte, técnica, oficio, o industria, sobre la que ha de escucharse su opinión, si los peritos requieren un título para su ejercicio.
Si no requieren título o requiriéndolo, no hubiera una peritos en el lugar, podrán ser nombradas diversas personas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.
NO ADMISIBILIDAD
El tipo de prueba pericial sólo será admisible, en situaciones que requieran de conocimientos especiales que refieran a la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, mas no en lo referente a conocimientos generales, que la propia ley presupone necesarios en los Jueces, por lo serán desechadas de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes en ese tipo de conocimientos, o que ya se encuentren acreditadas en autos con diversas pruebas, o si solo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.

Se debe mencionar que para el caso del título de habilitación de corredor público acredita la calidad de perito valuador.
OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA PERICIAL
I. Se manifestará la ciencia, arte, técnica sobre la cual deba practicarse, las cuestiones sobre las que versará y que se deban resolver, deberá exhibirse la cédula profesional o título de la calidad técnica o especialidad del perito que se proponga, así como datos generales (nombre, apellidos, domicilio) del mismo, y la correspondiente relación con lo hechos controvertidos;
II. Si alguno de los requisitos anteriores faltará, el juez desechará de plano la prueba en cuestión;
III. Una vez que los requisitos sean cumplidos, las partes quedarán obligadas a que sus peritos presenten escrito de aceptación de cargo, debiendo anexar original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta de cargo;
IV. Cuando la situación verse sobre juicios ejecutivos o especiales las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tenga por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo;
V. Cuando en alguna controversia los peritos de cada parte rindan dictámenes substancialmente contradictorios se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 1255 del Código de Comercio;
VI. Si por alguna circunstancia no se presenta el escrito donde acepte y proteste cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha prueba pericial, y si la parte contraria no designare perito, o éste no presentare el escrito de aceptación y protesta de cargo, dará como consecuencia que se tenga conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.
VII. Ambas partes quedan obligadas a cubrir los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sean necesario al juzgado, y de rendir el dictamen pericial en el término concedido.
VIII. Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un sólo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetarán, y
IX. También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el juez en su sentencia.

VISTA ANTES DE ADMITIR LA PRUEBA
Antes de que la prueba sea admitida, el Juez dará vista a la parte contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba, así como para que proponga la ampliación de otros puntos, y cuestiones formuladas por el oferente, debiendo además designar perito de su parte en la misma ciencia, arte o técnica, de igual modo deberá exhibir los documentos que justifiquen a su capacidad para emitir su opinión técnica.
PERITO TERCERO EN DISCORDIA
El numeral 1255 del CÓDIGO DE COMERCIO nos establece que para la situación en que lo dictámenes rendidos resulten notoriamente contradictorios, de tal forma que el juez no este en posibilidades de encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, tendrá la facultad de nombrar un perito tercero en discordia, al igual que los peritos de las partes el tercero deberá de protestar fiel y legal desempeño del cargo conferido, anexando los documentos con los que acredite su calidad de perito.
El perito tercero en discordia manifestará BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre la cuestión en que verse la pericial, por otro lado señalará el monto de sus honorarios, atendiendo a lo previsto en la legislación local correspondiente o en su defecto los que determine, los cuales deberán ser autorizados por el juez, y tendrán que ser cubiertos por ambas partes en igual proporción.
El perito tercero en discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie causa justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el juez dictará las providencias necesarias que permitan obtener el peritaje.
CAUSAS DE RECUSACIÓN
Cuando el Juicio requiera de un perito tercero, este último podrá ser recusado dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta de cargo. El artículo 1256 nos establece que son algunas causas de recusación las siguientes:
I. Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;
II. Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la prueba pericial;
III. Haber prestado servicios como perito a alguno de los litigantes, salvo el caso de haber sido tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción primera;
IV. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la fracción primera, y
V. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.
DESIGNACIÓN DE PERITOS
El juez podrá designar peritos de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia, o solicitar que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones técnicas, artísticas, así como solicitar a las instituciones de educación superior públicas o privadas, a las que corresponda el objeto del peritaje. En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 1255 de este código, en lo conducente.

En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.
INTERROGATORIO A LOS PERITOS
Por último el artículo 1258 del multicitado código establece que las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo en los casos de avalúos a que se refiere el artículo 1257, y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale, en la que se interrogará por aquél que la haya solicitado o por todos los colitigantes que la hayan pedido.
REFERENCIAS:
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