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Del recurso de apelación en materia civil, características generales

Actualizado: 13 jul 2025

LEGISLACIƓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA

19 DE ENERO DE 2025/JJC


Como bien sabes, un principio general del derecho es el de definitividad, esto quiere decir que antes de acceder al siguiente medio de defensa, debemos de agotar la instancia previa, tratĆ”ndose de materia civil, el recurso que procede contra una sentencia de un Juez de primera instancia, es LA APELACIƓN, el cual tiene por objeto que el superior de un Juez revoque completamente o modifique la sentencia o resolución impugnada, este va a proceder contra sentencias definitivas o contra resoluciones que sin decidir el fondo del negocio, finalizan la instancia, los artĆ­culos analizados son del 376 al 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


PROCEDENCIA ATENDIENDO A LA CUANTƍA

En este caso para hacer uso del recurso de apelación solo es procedente cuando el interés del juicio exceda la cantidad del equivalente a las quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización calculadas en la fecha de presentación en el lugar en que se ventile el procedimiento.

Un punto relevante es que en la prÔctica las sentencias pueden versar sobre diversas proposiciones, y si solo se quiere recurrir una de ellas es posible, por ejemplo: si la sentencia tiene tres puntos resolutivos y solo quiero apelar el segundo, deberÔ de especificarse, siendo que la segunda instancia resolverÔ solamente sobre la cuestión planteada.


TƉRMINO Y SUSPENSIƓN DE LA EJECUCIƓN DE SENTENCIA

Atendiendo a lo previsto el el numeral 379 del Código de Procedimientos Civiles, la interposición suspende la ejecución de la sentencia apelada, lo cual pretende que las cosas conserven el estado que guardan, el término que tiene la parte inconforme para recurrir la resolución o sentencia es de nueve días, que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación de la resolución recurrida.

Derecho, apelación
La apelación solo es procedente cuando el interés del juicio exceda la cantidad del equivalente a las quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

El recurso se deberÔ de presentar por escrito, ante el Juez que pronunció la resolución, en el cual el recurrente deberÔ exponer los agravios que en su concepto le cause la resolución, los cuales deberÔn expresarse, atendiendo al artículo 382 de la Ley Adjetiva, tendrÔ el siguiente orden:


  • I. Bajo el rubro ā€œVIOLACIONES PROCESALESā€, se expondrĆ”n aquĆ©llos, que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones interprocesales, siempre y cuando hubieren sido objeto de la reclamación oportuna;


  • II. Bajo el rubro ā€œVIOLACIONES SUBSTANCIALES EN EL PROCEDIMIENTOā€, se expondrĆ”n aquĆ©llos que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones que afecten la debida defensa del apelante y trasciendan al fallo; y


  • III. Bajo el rubro ā€œVIOLACIONES DE FONDOā€, se expondrĆ”n aquĆ©llas que tiendan a combatir la resolución apelada, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación de Leyes, su interpretación jurĆ­dica o de los principios generales del derecho; por comprender acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o por no comprenderlas todas, por omisión o negación expresa.


Cada uno de estos agravios se tendrÔ que expresar por separado, especificando el hecho que es objeto de la infracción, así como las disposiciones legales violadas, y los conceptos de violación, sin que se olviden de señalar domicilio para recibir notificaciones en la instancia en que actúan, se acompañarÔn copias de este escrito para correr traslado a cada una de las partes que estén involucradas en el asunto.


CONTESTACIƓN

Una vez admitida la apelación el Juez ordenarÔ correr traslado con el escrito de expresión de agravios a la contraparte del apelante, quien una vez que se encuentre debidamente notificado, deberÔ contestarlo dentro del término de seis días.


APELACIƓN ADHESIVA

El Juez darÔ instrucciones para que se forme un expedientillo con el escrito de apelación, enfatizando que si ambas partes apelan, el Juez concentrarÔ las dos apelaciones en una misma pieza procesal, para que el superior resuelva en una sola sentencia, quedando facultado el Juez para desechar el recurso si es presentando de manera extemporÔnea o si la resolución impugnada no lo admitiere, atendiendo a lo que establece el artículo 386 del citado Código.


Una vez que los agravios hayan sido contestados o el término para ello éste fenecido, sin contestación, de oficio el juez remitirÔ al Tribunal de alzada, el expediente principal y el de apelación.


La parte que obtuvo resolución favorable, en su escrito de contestación de agravios puede adherirse a la apelación, y expresar las violaciones que a su derecho corresponda. Del mismo modo del escrito en que la contraparte se adhiera a la apelación, se darÔ traslado al apelante, para que conteste dentro de seis días, los agravios expresados por el adherente.


La adhesión a la apelación podrÔ abordar los puntos resolutivos de la sentencia recurrida que no hayan sido favorables al adherente, así como de la indebida argumentación jurídica de los puntos considerativos, aun cuando los resolutivos hayan sido favorables.


LLEGADA A LA SALA DE APELACIƓN

Cumplidos o agotados los requisitos anteriores, los autos llegaran al Tribunal de apelación en turno, el cual los examinarÔ, y calificarÔ de oficio:


  • I. Si la resolución recurrida es apelable;

  • II. Si el recurso se interpuso en tiempo, y

  • III. Si el apelante y en su caso el adherente al recurso, expresaron agravios y si Ć©stos reĆŗnen los requisitos previstos en esta sección; Cuando no se reĆŗna alguno de los supuestos antes enunciados, el Tribunal desecharĆ” de plano el recurso, salvo en los casos en que deba suplirse la deficiencia o la ausencia de agravios, en los que no procederĆ” el desechamiento del recurso por no reunirse las condiciones que previene la fracción III de este artĆ­culo.

AUDIENCIA DE VISTA

En cuanto sea admitido el recurso, se seƱalarƔ dƭa y hora para la audiencia de vista, en la cual las partes podrƔn presentar sus alegatos, una vez que se haya celebrado dicha audiencia se turnarƔ la Toca o expediente para que los magistrados que conozcan de ella, estƩn en aptitudes de pronunciar la ejecutoria correspondiente. Aclarando que la Sala al resolver, se concretarƔ a apreciar los hechos tal como hubieren sido aprobados en primera instancia.


DECLARACIƓN SOBRE LOS AGRAVIOS

La sentencia de segunda instancia sólo tomarÔ en consideración los agravios expresados, entendiéndose por tales aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho. El Tribunal de apelación, al emitir su ejecutoria, puede declarar que los agravios son:


  • I. Fundados;

  • II. Infundados;

  • III. Inoperantes, y

  • IV. Insuficientes.


En el anƔlisis que se haga respecto de los agravios expuestos, la Sala podrƔ examinarlos uno a uno o en conjunto, siempre que el estudio comprenda en su integridad las cuestiones planteadas.


SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS

El artículo 398 del Código Procesal citado contempla que el Tribunal que conozca de la Toca de Apelación deberÔ suplir ya sea la falta de agravios o la deficiencia de los expresados, en los siguientes casos:


  • I. Cuando el juicio verse sobre derechos que pudieren afectar el interĆ©s de la familia;

  • II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio, y

  • III. Cuando se afecten derechos de grupos indĆ­genas.


DISPOSICIONES APLICABLES A LA SENTENCIA

Son aplicables a la sentencia de segunda instancia, las siguientes disposiciones:

  • I. El Tribunal, de oficio, mandarĆ” reponer el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que guardaren estado los autos o cuando exista una violación manifiesta de la Ley que haya dejado sin defensa a alguna de las partes;

  • II. Si el Tribunal de apelación concluye que el juzgador de primera instancia no resolvió el fondo, sin existir ninguna causa legal para ello, declararĆ” la insubsistencia de la resolución apelada y enviarĆ” lo actuado al Juez de origen para que dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda, y

  • III. Si el Tribunal revoca o enmienda la sentencia apelada, dictarĆ” el nuevo fallo que corresponda.


DESISTIMIENTO DEL RECURSO

En cualquier momento del trÔmite de la apelación, ya sea que se encuentre con el Juez (Primera instancia) o el Magistrado (Segunda instancia), quien haya promovido la apelación podrÔ desistirse del recurso, siendo de su cuenta el pago de las costas causadas. Para lo anterior el numeral 402 contempla que si la parte contraria se hubiera adherido a la apelación, se substanciarÔ el recurso para resolver los puntos impugnados por ésta.


REFERENCIAS:



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