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El Juicio Oral Sumarísimo, legislación para el Estado de Puebla

Actualizado: 25 may

LEGISLACIƓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA

03 DE NOVIEMBRE DE 2024/JJC


El Juicio Oral Sumarísimo es un procedimiento Civil que esta contemplado de los 574 al 586 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, entre sus principales principios se encuentran oralidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad, concentración, equidad, ética y buena fe. Son las partes quienes podrÔn elegir dirimir su controversia por voluntad expresa, y así mismo el proceso requerirÔ que tanto como actor y demandado sean representados por Abogado Patrono.



FORMULACIƓN DE DEMANDA

El actor en la primer audiencia tendrÔ que formular su demanda ante Tribunal competente, manifestando en forma breve y clara el objeto que persigue, los hechos en que se basa o demanda su acción y las pruebas con las que pretende justificar los mismos, el Juicio Oral Sumarísimo busca que ya en el desahogo de audiencia se limiten los litigantes a dar una exposición demasiado técnico de su planteamiento, sino que se logre llegar a un convenio o en su defecto a una sentencia en el menor numero de actos procesales posibles.


Lo anterior en la perspectiva de muchos es positivo porque de esta manera el proceso se vuelve menos cansado para todos, esto porque un proceso legal en la mayorƭa de los casos es desgastante para todos los involucrados. Y con este modelo de Juicio es posible que se materialice un ahorro en el ERARIO JUDICIAL, asƭ como un menor DESGASTE ECONƓMICO y PSICOLƓGICO tanto como para el actor como para el demandado.


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Independientemente de lo dispuesto en el artƭculo anterior, el Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno determinarƔ, mediante acuerdo, los asuntos que podrƔn ser sometidos, conocidos y resueltos a travƩs del juicio oral sumarƭsimo.


El artículo 577 del Código Adjetivo Civil establece que el Tribunal deberÔ de registrar con los medios que considere convenientes, el desahogo de la audiencia, siendo así que los registros se registraran en los instrumentos de control administrativos, posterior a ello en el mismo acto se fijara día y hora dentro los cinco días siguientes para que comparezcan las partes ante la presencia Judicial a la audiencia de Conciliación.


AUDIENCIA DE CONCILIACIƓN.


Si el demandado acudiese a la audiencia de Conciliación ya sea personalmente o por conducto de su apoderado, y no se lograre llegar a un acuerdo el Secretario realizarÔ el emplazamiento en el recinto judicial tal como lo contempla el ordenamiento legal del estado, logrando con este acto que se tenga formal y legalmente notificado a la contraparte.


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En el supuesto en que el demandado aún estando debidamente citado no comparezca a la audiencia de conciliación, se turnaran los autos al diligenciario adscrito al Juzgado para que en términos del ley proceda a hacer el emplazamiento a Juicio fuera del recinto judicial, caso contrario a que si es el actor el que no comparece sin causa justificada el apercibimiento serÔ el sobreseimiento del juicio.


Por lo que nos establece el Código Adjetivo Civil en el Juicio Oral Sumarísimo no es admisible la reconvención, por lo que el demandado no puede contra demandar, así mismo si este último acepta los hechos de los que se le señala, el Juez que estudie el caso deberÔ dictar fallo definitivo dentro de los 5 días siguientes, por el contrario si el demandado niega o solo acepta parcialmente los hechos, el Juez escuchara sus alegaciones y convocara a las partes a conciliar sus intereses, observando en todo momento los principios de ética, buena fe y equidad.


CONTESTACIƓN


Si es que se diera lugar a una conciliación, se establecerÔ ante la autoridad la forma en la que se deberÔ de cumplir así como las bases de la misma, la cual serÔ elevada a categoría de Cosa Juzgada, si no hubiere lugar a la conciliación y una vez practicado el emplazamiento, el Juez tendrÔ que señalar día y hora para la audiencia, en un plazo que no debe ser menor a cinco días contados desde el emplazamiento, en esta audiencia el demandado deberÔ dar respuesta a los hechos que ya fueron manifestados por su contrario, así mismo podrÔ ofrecer las pruebas que estime pertinentes y puedan ser utilizados a su favor.


El Juez harÔ una valoración de las pruebas y admitirÔ las que por su propia naturaleza sean aplicables al asunto que del que se ocupa, haciéndole saber esta situación a las partes. En el contexto de que el demandado no asista a la aludida audiencia tendrÔ por perdidos sus derechos a realizar una contestación a los hechos expresados por el actor así como de ofrecer pruebas. Por otro lado el apercibimiento para el actor en caso de no comparecer sin causa justificada a la audiencia es que el Juez decretarÔ el Sobreseimiento del Juicio.


AUDIENCIA DE PRUEBAS


SerƔ en la audiencia de pruebas que estas serƔn recibidas de manera verbal, y en la cual se le otorgarƔ el valor probatorio que por derecho corresponda a cada prueba observando su naturaleza una vez desahogadas tendrƔn lugar las alegaciones breves de ambas partes que tendrƔn como objetivo justificar o demostrar al Juez que las pruebas ofrecidas han justificado o acreditado los hechos que cada parte expuso, y se dicte una sentencia en favor de los accionantes.


SENTENCIA, APELACIƓN y RECURSOS.


El Juez dictara Sentencia definitiva, dentro de los cinco días siguientes, de todo el procedimiento como mencionamos al inicio deberÔ quedar un registro en el Memorial correspondiente, así como de audio y video. Atendiendo al principio de Definitividad hay que decir que en contra de los fallos documentados es procedente el recurso de apelación, mismo que en términos del numeral 380 del Código ya citado, deberÔ ser interpuesto en nueves días, contados a partir del siguiente a la notificación de la resolución. Resaltando que aunque el Juicio del que hoy hablamos es preponderantemente oral la apelación seguirÔ las reglas que el propio código procesal ya establece, por lo que se interpondrÔ de manera escrita ante el Juez que pronuncio la Resolución. No hay que omitir decir que en contra de las resoluciones de trÔmite no procede ningún medio de impugnación.


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El Juez observarĆ” en todo momento el debido proceso de Ley, bajo su prudente arbitrio y atendiendo a la naturaleza de la controversia, dispondrĆ” de amplias facultades para orientar el desahogo de la controversia.


En el estado de Puebla esta modalidad para ventilar los asuntos esta siendo utilizada en los llamados JUICIOS ORALES FAMILIARES, los cuales son:


  • Divorcio incausado. (BILATERAL o UNILATERAL)

  • Guarda y custodia.

  • Alimentos.

  • Visita y convivencia.


Siendo la realidad que si bien el procedimiento es funcional en comparación a la vía escrita tradicional, la realidad en la practica nos ha demostrado que la mayoría de los términos que establece el código no son los que se otorgan, ya que tienden a ser mayores, es decir que de una audiencia a otra en ocasiones hay lapsos de semanas, siendo esta situación comprensible debido a la excesiva carga de trabajo de los distintos Juzgados, aún así hay que decir que el sistema cada va mejorando y se va actualizando, por lo que solo nos queda decir que hay que utilizar todas las herramientas técnicas y legales que los tribunales nos ofrecen para poder ejercer una defensa adecuada a nuestros representados.


REFERENCIAS:

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