Excepciones procesales en materia mercantil, análisis y características
- JESUS JIMÉNEZ CARRILLO
- 28 jun
- 8 Min. de lectura
LEGISLACIÓN FEDERAL
15 DE JUNIO DE 2025/JJC
En los procedimientos mercantiles, las partes cuentan con diversos mecanismos legales para oponerse al curso de la demanda antes de entrar al análisis del fondo del conflicto. Estos mecanismos son conocidos como excepciones procesales, y están previstas en los artículos 1122 al 1131 del Código de Comercio, y por otro lado encontramos las excepciones en contra de documentos mercantiles que llevan aparejada ejecución, las cuales se enlistan en el numeral 1403 del mismo ordenamiento legal. Su función principal es depurar el procedimiento de vicios formales o de fondo que puedan afectar su validez, como la incompetencia del juez, la falta de personalidad o la litispendencia. A continuación, examinamos brevemente cada una de estas excepciones y su papel dentro del proceso mercantil en México.
TIPOS DE EXCEPCIONES PROCESALES
El Código de Comercio contempla en su numeral 1122 diversas excepciones procesales entre las que se encuentran, las siguientes:
I. La incompetencia del juez;
II. La litispendencia;
III. La conexidad de la causa;
IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor;
V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;
VI. La división y la excusión;
VII. La improcedencia de la vía, y
VIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes.
LITISPENDENCIA
Esta excepción es procedente cuando un Juez ya conoce de un asunto en el que hay igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas. La persona que oponga dicha excepción deberá:
A. Señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio;
B. Acompañar copia autorizada de las constancias que tenga en su poder; o
C. Solicitar la inspección de los autos.
Para este último caso la inspección deberá practicarse por el secretario, en el caso de que se trate de juzgados radicados en la misma población dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de un día de su salario. Si se declara procedente, se dará por concluido el segundo procedimiento.
Si el asunto que se señala se encuentra fuera de la jurisdicción del Juzgado donde se está ventilando el asunto principal, solo se podrá acreditar la excepción con las copias certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio previo, mismas que se deberán ofrecer y exhibir en la audiencia incidental de pruebas y alegatos y sentencia, si se declara procedente la excepción se dará por terminado el segundo procedimiento, lo anterior en términos del artículo 1123 del Código de Comercio.

CONEXIDAD DE CAUSAS
El artículo 1124 no establece que existe conexidad de causas cuando tenga lugar alguno de los cuatro supuestos siguientes:
I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;
II. Identidad de personas y de cosas, aunque las acciones sean distintas;
III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas, e
IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
La parte que oponga la conexidad deberá:
A. Señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo;
B. Acompañar copia autorizada de las constancias que tenga en su poder; o
C. Solicitar la inspección de los autos conexos.
Para el último supuesto si ambos juzgados se encuentran en la misma población, la inspección se tendrá que practicar en un plazo de tres días, la cual deberá ser ejecutada por el secretario a quien en caso de incumplir con el plazo concedido se le impondrá una multa.
Cuando el juicio por el que se oponga la excepción de conexidad se esté ventilando en un juzgado que no se encuentre en la misma jurisdicción de apelación, solo se acreditará la excepción con copias certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior que deberá ofrecer y exhibir en la audiencia de pruebas.
Si en el caso en particular los juzgados pertenecen a la misma jurisdicción y se declara procedente la conexidad, tendrá lugar la remisión del expediente, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, resolviendo en una sola sentencia.
No procederá la conexidad cuando:
I. Los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente;
II. Los pleitos están en diversas instancias;
III. Se trate de procesos que se ventilan en el extranjero.

FALTA DE PERSONALIDAD
Cuando se presenta una excepción relacionada con la personalidad o representación de las partes dentro del juicio, el Código de Comercio establece en su numeral 1126 procedimientos específicos, dependiendo de si la objeción recae sobre el actor o sobre el demandado:
A. Si la excepción es contra el actor:
Cuando se objeta la personalidad del actor y esta objeción resulta fundada pero puede corregirse, el tribunal deberá conceder un plazo que no exceda de diez días para que subsane la deficiencia. Si el actor no corrige dentro del término concedido, el juez deberá sobreseer el juicio y devolver los documentos presentados. En caso de que la falta sea de capacidad y no de representación, el juez debe ordenar el sobreseimiento de forma inmediata.
B. Si la excepción es contra el demandado:
Si la objeción va dirigida contra la personalidad del representante del demandado y se considera fundada pero subsanable, igualmente se otorga un plazo de hasta diez días para corregirla. Si el defecto no se subsana en ese tiempo, el juicio continuará en rebeldía del demandado.
MOMENTO PARA OPONER LAS EXCEPCIONES
El artículo 1127 del Código de Comercio establece que todas las excepciones procesales deben ser planteadas por el demandado al momento de contestar la demanda. Estas excepciones no suspenden el curso del juicio, lo que significa que el proceso continúa su curso mientras se resuelven.
El efecto de cada excepción dependerá de su naturaleza:
LITISPENDENCIA: Si se declara procedente, se ordenará el sobreseimiento del segundo juicio, evitando duplicidad de procedimientos sobre el mismo asunto.
CONEXIDAD DE LA CAUSA: Si se reconoce su procedencia (salvo disposición legal en contrario), se acumularán los autos de ambos juicios, con el fin de evitar decisiones contradictorias y garantizar que se resuelvan conjuntamente en una sola sentencia.
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA: Si el juez determina que la vía en que se promovió el juicio no es la correcta, el procedimiento no se anula. Por el contrario, el juicio continuará tramitándose conforme a la vía que se considere adecuada, se validarán todas las actuaciones anteriores, y el juez deberá regularizar el procedimiento de acuerdo con la nueva vía.
FALTA DEL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO
El artículo 1128 regula el procedimiento para resolver ciertas excepciones procesales relacionadas con el cumplimiento de plazos, condiciones contractuales, orden y excusión.
Cuando el actor acepta (se allana) a la demanda, el tribunal podrá declararlas procedentes de inmediato y sin mayor trámite.
Si no hay allanamiento, entonces la excepción se resolverá por vía incidental, otorgando un plazo de tres días a la contraparte para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si no se ofrecen pruebas, el tribunal deberá emitir una resolución dentro de los ocho días siguientes, notificándola oportunamente.

RESOLUCIÓN INCIDENTAL DE EXCEPCIONES
De acuerdo con el artículo 1129 del Código de Comercio, todas las excepciones procesales y objeciones relativas a los presupuestos procesales —excepto aquellas que versen sobre la competencia del órgano jurisdiccional— deberán resolverse mediante trámite incidental.
Lo anterior implica que:
Se dará vista a la parte contraria por un plazo de tres días, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Si no se ofrecen pruebas, el tribunal deberá emitir su resolución dentro de los ocho días siguientes, notificándola oportunamente.
En ningún caso este procedimiento suspenderá el curso del juicio, lo que garantiza la continuidad del proceso mientras se resuelven estas cuestiones incidentales.
AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS, ALEGATOS Y SENTENCIA
Cuando al plantear una excepción procesal se ofrezcan pruebas, se deberá hacer en el respectivo escrito, especificando los puntos sobre los cuales versan dichas pruebas.
Una vez admitidas:
El tribunal ordenará su preparación para que sean desahogadas en una sola audiencia, la cual deberá celebrarse dentro de los ocho días siguientes a que se haya dado vista a la contraparte, o una vez transcurrido el plazo para ello.
Dicha audiencia no podrá diferirse bajo ninguna circunstancia.
En ese mismo acto procesal se deberán:
1. Recibir las pruebas,
2. Escuchar los alegatos de las partes, y
3. Dictar la sentencia interlocutoria, sin posibilidad de que el tribunal difiera su emisión.
En las excepciones procesales sólo se administran como pruebas la documental y la pericial, salvo en la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales se podrán ofrecer también la prueba de inspección de los autos. El objeto de esta audiencia es garantizar la agilidad procesal, evitando dilaciones y resolver con inmediatez las excepciones que impliquen prueba, y el fundamento legal se encuentra en el artículo 1130 de la legislación mercantil citada.
El artículo 1131 del Código de Comercio establece que la excepción de cosa juzgada —es decir, cuando se afirma que ya existe una resolución definitiva sobre el mismo asunto entre las mismas partes— se resolverá conforme al procedimiento previsto en el artículo 1129.
Esto significa que:
Se tramita en vía incidental, es decir, de forma paralela al juicio principal, sin suspender el procedimiento.
Se debe dar vista a la parte contraria por tres días.
Si no se ofrecen pruebas, el tribunal deberá resolver dentro de los ocho días siguientes, notificando a las partes.
En resumen, la excepción de cosa juzgada no detiene el juicio, pero sí requiere una decisión oportuna que se dicta conforme a reglas ya establecidas para otras excepciones procesales.
EXCEPCIONES EN CONTRA DE TÍTULOS EJECUTIVOS
El artículo 1403 del Código de Comercio enumera las excepciones legales que puede oponer el demandado en un juicio ejecutivo mercantil, cuando se demanda con base en un documento que trae aparejada ejecución. Estas excepciones son:
Falsedad del título o del contrato contenido en él.
Haber actuado bajo fuerza o miedo.
Prescripción o caducidad del título.
Falta de personalidad del ejecutante o falta de reconocimiento de firma del ejecutado, cuando este sea legalmente necesario.
Incompetencia del juez que conoce del asunto.
Pago o compensación de la deuda.
Remisión o quita del adeudo.
Oferta de no cobrar o existencia de un plazo de espera concedido.
Existencia de una novación del contrato, es decir, que las partes hayan sustituido la obligación por otra nueva.
Es importante destacar que las excepciones de la IV a la IX sólo serán válidas si se acompañan de prueba documental, ya que el juicio ejecutivo exige prueba escrita para admitir este tipo de defensas.
A lo largo de los artículos 1122 al 1131, así como el 1403 del Código de Comercio, se establece un marco jurídico claro y detallado sobre las excepciones procesales y su tratamiento en juicio. Estas disposiciones permiten a las partes oponerse válidamente al curso del procedimiento cuando existen vicios en la competencia, la personalidad, la vía, o cuando concurren figuras como la litispendencia, la conexidad, la cosa juzgada o la falta de condiciones legales para ejercer la acción.
También se prevé cómo y cuándo deben ofrecerse pruebas y los efectos que producen estas excepciones dentro del juicio. Conocer estos mecanismos no sólo fortalece la defensa jurídica, sino que promueve un proceso más justo, eficiente y apegado al principio de legalidad.
REFERENCIAS:

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