Jurisprudencia en el Juicio de Amparo, y tipos de tesis
- JESUS JIMÉNEZ CARRILLO
- hace 6 días
- 7 Min. de lectura
LEGISLACIÓN FEDERAL
27 DE ABRIL DE 2025/JJC
La jurisprudencia como conjunto de interpretaciones se encuentra normada del artículo 215 al 229 de LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la cual en lo sucesivo nos referiremos como Ley de Amparo, estas son aquellas manifestaciones o criterios emitidos en uso de sus funciones por el Poder Judicial de la Federación con el objetivo de crear un sistema eficaz para la protección de los Derechos Humanos, versando dichos criterios en las interpretaciones, aplicación de las normas, así como los principios jurídicos, siendo así que estos serán de observancia obligatoria para los Tribunales federales de menor jerarquía y para los tribunales locales, es importante decir la Jurisprudencia no modifica la ley, más bien la define, en beneficio de los gobernados, con el objetivo de que dichos criterios favorezcan y promuevan el respeto a los Derechos Humanos y las garantías individuales.
Un punto a destacar es en hacer la distinción entre tesis y jurisprudencia: siendo el caso que esta primera es el medio por el cual se difunde un criterio, pudiendo ser aislado o reunir las características propias para ser considerado una Jurisprudencia que, como ya dijimos es de observancia obligatoria.

DISPOSICIONES GENERALES
Primero vamos a encontrar en el artículo 215 de la Ley de Amparo se establece que la jurisprudencia podrá establecerse de la siguiente manera:
Precedentes obligatorios, las cuales son establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno;
Por reiteración misma que se establece por los tribunales colegiados de circuito;
y por contradicción la cual se establece por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los plenos regionales.
OBLIGATORIEDAD
¿Qué alcances coercitivos tiene la jurisprudencia? La respuesta a esta interrogante nos la explica el numeral 217 de la citada ley, el cual nos indica que se divide esta obligatoriedad en los siguientes tres aspectos:
La jurisprudencia que establezcan:
la Suprema Corte de Justicia de la Nación será de carácter obligatorio para todas las autoridades con facultades jurisdiccionales de la Federación así como de las entidades federativas, siendo la única autoridad exceptuada de esta regla la propia Suprema Corte.
los plenos regionales será obligatoria para todas las autoridades con facultades jurisdiccionales de la Federación, entidades federativas de su región, siendo la excepción la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.
los tribunales colegiados será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación, entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito

ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER LA TESIS
Cada vez que la SCJN, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito emitan un criterio que se considere relevante, se deberá elaborar la TESIS correspondiente, debiendo tomar en cuenta lo establecido por el artículo 218 de la Ley de Amparo, el cual indica la tesis deberá contener los siguientes apartados:
I. Rubro: mediante el cual se identificará el tema abordado en la tesis;
II. Narración de los hechos: en este apartado se describirán de manera muy breve los hechos relevantes que dieron lugar al criterio adoptado por el tribunal para resolver el caso;
III. Criterio jurídico: en el que se reflejará la respuesta jurídica adoptada para resolver el problema jurídico que se le planteaba al órgano jurisdiccional;
IV. Justificación: se expondrán de manera sucinta los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional en la sentencia para sostener el criterio jurídico adoptado en la resolución, y
V. Datos de identificación del asunto: comprenderán el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.
Independientemente de los datos ya señalados, para el caso de que la jurisprudencia sea emitida derivada de una contradicción de criterios, deberá contener los datos de identificación de las tesis que entran en contradicción, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones programadas.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Como se mencionó al principio de esta entrada las tesis tienen como objetivo crear criterios de interpretación de las normas, y que a su vez estos criterios se difundan entre la sociedad, es por esto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito deberán enviar las tesis al departamento de la SCJN encargado del Semanario Judicial de la Federación, para su respectiva publicación.
De igual modo se publicarán las resoluciones necesarias para constituir o interrumpir la jurisprudencia, así como los votos particulares, ambos párrafos en atención a los numerales 219 y 220 de la Ley de Amparo.

JURISPRUDENCIA POR PRECEDENTES OBLIGATORIOS
El artículo 222 de la multicitada ley establece que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de seis votos.
JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN
Ahora bien, el numeral 224 de la Ley de Amparo la jurisprudencia por reiteración establece que los tribunales colegiados de circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no son obligatorias.
JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
Este tipo de jurisprudencia se establece al aclarar los criterios contradictorios que son sostenidos entre los plenos regionales o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos que por sus características se encuentren dentro de su competencia, lo anterior atendiendo a lo previsto por el artículo 225 de la Ley de Amparo.
Las contradicciones de criterios podrán ser resueltas por dos autoridades, según lo que establece el artículo 226 de la multicitada ley, el cual contiene tres fracciones, estas son:
I. Derogada
II. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y
III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente.
Cuando se resuelva una contradicción de criterios, el órgano que corresponda podrá adoptar uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia, siendo que en cualquier caso, la decisión será determinada por la mayoría. Resulta relevante hacer énfasis en que la resolución que decida la contradicción de criterios, no deberá afectar las situaciones jurídicas de los procesos judiciales en los que se haya dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes.
El numeral 227 de la misma ley, establece que la legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
I. Derogada
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo 226 podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y
III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo 226, podrán ser denunciadas ante los plenos regionales por la o el Fiscal General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.

INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
Es posible que los tribunales no sigan sus propias jurisprudencias, ya que no están obligados a ello, sin embargo, para que puedan apartarse de ellas deben proporcionar argumentos suficientes, con los cuales se justifique el cambio de criterio, para dicho caso en concreto, se interrumpirá la jurisprudencia y dejará de tener carácter obligatorio, lo anterior de acuerdo con lo que establece el artículo 228 de la Ley de Amparo.
Por último, el artículo 229 de la citada ley, indica que una vez que se haya interrumpido la jurisprudencia, para integrar la nueva jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas para su creación.
IMPORTRANCIA DE LA JURISPRUDENCIA EN EL JUCIO DE AMPARO
La jurisprudencia desempeña un papel fundamental en el juicio de amparo, ya que garantiza la interpretación de las normas constitucionales y legales aplicables a los derechos humanos y a las garantías individuales. Al constituirse como criterio obligatorio para los tribunales federales y locales, permite la coherencia en las decisiones judiciales, fortalece la seguridad jurídica y evita resoluciones contradictorias en casos similares.
Además, la jurisprudencia actúa como un instrumento de evolución del derecho, ya que, a través de ella, los órganos jurisdiccionales pueden adaptar la aplicación de las leyes a nuevas realidades sociales, siempre en beneficio de los gobernados. Por ello, su regulación en la Ley de Amparo no solo organiza su emisión y obligatoriedad, sino que también reconoce su importancia como fuente formal del derecho en el sistema jurídico mexicano, por último menciono que aunque es un tema relacionado, en una próxima entrada hablare de Declaratoria General de Inconstitucionalidad, características e importancia.
REFERENCIAS:
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
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