Ofrecimiento de pruebas, reglas generales según la Ley Federal del Trabajo
- JESUS JIMÉNEZ CARRILLO
- 6 abr
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Actualizado: 13 abr
LEGISLACIÓN FEDERAL
30 DE MARZO DE 2025/JJC
En materia laboral, el ofrecimiento de pruebas es fundamental para acreditar los hechos en juicio, ya que las pruebas van dirigidas a los hechos controvertidos. A diferencia de otros ámbitos del derecho, existen reglas específicas que garantizan la equidad y facilitan el acceso a la justicia, priorizando la protección de los trabajadores. Estas normas establecen la carga de la prueba, los tipos de pruebas admisibles y los principios que rigen su valoración por parte de los jueces. Dichas reglas se encuentran previstas en los artículos 776 al 785 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, y son fundamentales para poder formular debidamente un escrito de demanda o de contestación.
MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES
El artículo 776 de la citada ley establece que serán admisibles todos aquellos medios de prueba que no sean contrarios a la moral y el derecho, teniendo una especial regulación en la ley las siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
VIII. Fotografías, grabaciones de audio y de video, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
IX. Las Constancias de notificación hechas a través del Buzón Electrónico, y
X. Los recibos de nómina con sello digital.

OFRECIMIENTO Y DESECHAMIENTO
Un punto clave al momento de ofrecer las pruebas es que, estas deben versar sobre los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes. Por otro lado cuando de pruebas supervenientes se trate, estas se tendrán que ofrecer hasta antes de que el Tribunal emita sentencia, dentro del término de tres días a los que se tenga conocimiento de dichos hechos, el Tribunal deberá dar vista con dichas pruebas a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga y en su caso formulen las objeciones correspondientes; de ser necesario, se señalará día y hora para su desahogo en audiencia, lo anterior en atención a los artículos 777 y 778 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO vigente.
El Tribunal a su consideración podrá desechar las pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, fundando su decisión. Por otro lado y con el objetivo de poder desahogar todas y cada una de las pruebas admitidas, la parte oferente deberá aportar los medios suficientes y/o elementos necesarios para el desahogo de dichas pruebas, esto con fundamento en el artículo 780 de la LFT.

DESAHOGO DE LAS PRUEBAS
INTERROGATORIO
Para efectos del interrogatorio el artículo 781 nos establece que las partes tendrán la posibilidad de interrogar libremente, a todas aquellas personas que intervengan en el desahogo de las pruebas que versen sobre los hechos controvertidos, asimismo podrán hacerse las preguntas que estimen acorde al caso, y examinar los objetos y documentos que se exhiban.
DILIGENCIAS
Por otro lado y en relación con la práctica de diligencias, el Tribunal tendrá la facultad de ordenar previa citación de las partes, el examen de documentos, objetos, y lugares, así como su reconocimiento por actuarios o peritos, según corresponda, el juez en uso de sus atribuciones podrá interrogar libremente a las partes y a todos aquellos que intervengan en el juicio sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes para averiguar la verdad.
Del anterior párrafo que se encuentra previsto en el numeral 782 de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, se puede entender que el juez podrá ordenar la práctica de las diligencias que estime convenientes para el esclarecimiento de la verdad.
APORTACIÓN DE DOCUMENTOS
Siempre que determinados documentos puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad pero estos no se encuentren en posesión del oferente, el Tribunal podrá solicitar a toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga dichos documentos en su poder, la exhibición a juicio de los mismos a más tardar en la Audiencia de juicio, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por el Tribunal, atendiendo a lo que establece el artículo 783 de la multicitada ley.
Ahora, respecto de lo anterior cuando se trate del Juicio individual ordinario previsto en el capítulo XVII del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo, los documentos deberán aportarse en la Audiencia Preliminar o en su defecto hasta antes del cierre de la instrucción.

CARGA DE LA PRUEBA
El numeral 784 de la ley de la materia prevé que el Tribunal liberará de la carga de la prueba al trabajador, siempre que por otros medios esté en posibilidades de llegar a la verdad de los hechos, en atención a dicha cuestión, a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado por escrito al trabajador o al Tribunal de la fecha y la causa del despido. La negativa lisa y llana del despido, no revierte la carga de la prueba. Asimismo, la negativa del despido y el ofrecimiento del empleo hecho al trabajador, no exime al patrón de probar su dicho;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
De las fracciones anteriores es menester decir que la pérdida o la destrucción de dichos documentos, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, no exonera al patrón de probar su dicho con otros medios (es decir no lo libera de la carga de la prueba).
IMPOSIBILIDAD DE CONCURRIR AL TRIBUNAL
Si en el caso que nos ocupa, hubiese alguna persona que se encuentra imposibilitada ya sea por enfermedad o alguna otra causa, para efectos de concurrir en las instalaciones del Recinto Judicial, para absolver posiciones; reconocer el contenido y firma de algún documento, rendir testimonio, y este, a su vez, lo intenta justificar, mediante certificado médico, o alguna otra constancia que exhiba BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, y en el mismo acto se indique el domicilio donde se encuentre la persona imposibilitada, el juez ordenará que se realice cualquier acto tendiente a que se desahogue la prueba pendiente en la misma audiencia, pudiendo ser en las instalaciones del Tribunal o en el domicilio en que se encuentre dicha persona, a no ser que exista una causa razonable que impida la diligencia, situación para la cual se señalará nuevo día y hora para el desahogo de dicha probanza, dentro de los tres días siguientes.
El juez en uso de sus facultades podrá ordenar que el actuario judicial se constituya en ese momento con el propósito de que se cerciore y dé fe de que la persona imposibilitada se encuentra en el domicilio proporcionado para ese efecto. Con el apercibimiento de que, de no encontrarse en el domicilio se le tendrá bien a declarar confeso, o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
CERTIFICADOS MÉDICOS
Los certificados médicos con los que se intente justificar la incomparecencia del imposibilitado, deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.
REFERENCIAS:
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Ley Federal del Trabajo. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
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